Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las disposiciones generales
Art. 7
En vigor desde 12 ene 1995
1. A los efectos de esta Ley, los deportistas se clasifican en:
a) Deportistas aficionados.
b) Deportistas profesionales.
2. Los deportistas aficionados pueden ser federados o no federados. Son federados aquellos deportistas legalmente provistos de la correspondiente licencia federativa.
3. Son deportistas profesionales aquellos que, directa o indirectamente, obtienen sus principales retribuciones de la práctica del deporte. Todos los deportistas profesionales deberán estar federados.
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Proeli/es-md/l/1994/12/28/15#art-7