Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las disposiciones generales

Art. 7

7 / 79
En vigor desde 12 ene 1995
1. A los efectos de esta Ley, los deportistas se clasifican en: a) Deportistas aficionados. b) Deportistas profesionales. 2. Los deportistas aficionados pueden ser federados o no federados. Son federados aquellos deportistas legalmente provistos de la correspondiente licencia federativa. 3. Son deportistas profesionales aquellos que, directa o indirectamente, obtienen sus principales retribuciones de la práctica del deporte. Todos los deportistas profesionales deberán estar federados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1994/12/28/15#art-7