Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 19 ago 1990
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad podrá constituir consorcios de naturaleza pública con otras entidades públicas o privadas sin afán de lucro para la consecución de fines asistenciales, docentes o de investigación en materia de salud, que sean comunes o concurrentes, en cualesquiera supuestos diferentes a los que se refieran los artículos 7.º, apartado 2, y 22, apartado 2, de la presente Ley. Dichos consorcios podrán dotarse de organismos instrumentales, de acuerdo con sus estatutos.
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eli/es-ct/l/1990/07/09/15#disposicion-adicional-tercera

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