Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 71
DerogadoEn vigor desde 19 ago 1990
1. Corresponderá al Instituto de Estudios de la Salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalidad y entidades, el desarrollo de las funciones siguientes:
a) Asesorar en la fijación de la política de investigación y en el establecimiento de prioridades con respecto a investigación en materia de salud.
b) Llevar a cabo o coordinar, si procede, programas de investigación y estudio en ciencias de la salud.
c) Planificar y promover la investigación en relación a los problemas y necesidades de salud de la población de Cataluña. A tal fin, el Instituto de Estudios de la Salud deberá promover programas de formación para cubrir las necesidades de investigación.
d) Formar, reciclar y perfeccionar de manera continuada a los profesionales sanitarios y no sanitarios del campo de la salud y de la gestión y la administración sanitarias desde una perspectiva interdisciplinaria. Dicha función deberá tender a desarrollarse descentralizadamente, aproximando sus actividades a los lugares de trabajo.
e) Asesorar a los Departamentos de la Generalidad y al Servicio Catalán de la Salud en todos aquellos asuntos que le sean consultados.
2. El Instituto de Estudios de la Salud deberá desarrollar sus funciones en colaboración con las universidades catalanas y demás instituciones docentes y entidades con competencias en estas materias, con la finalidad de optimizar la formación de pregrado y postgrado de todos los profesionales de la salud.
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Proeli/es-ct/l/1990/07/09/15#art-71