Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 19 ago 1990
Los organismos funcionales que se creen de conformidad con lo que prevé el artículo 7, apartado 2, primero, de la presente Ley, deberán someterse a las previsiones contenidas en los capítulos V, VI, VIl y VIII del título IV, en lo que respecta a su régimen de personal, patrimonial, financiero, presupuestario, contable, de impugnación de los actos y representación y defensa en juicio, y en los mismos términos que se establecen en ellas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1990/07/09/15#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil