Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 19 ago 1990
Los organismos funcionales que se creen de conformidad con lo que prevé el artículo 7, apartado 2, primero, de la presente Ley, deberán someterse a las previsiones contenidas en los capítulos V, VI, VIl y VIII del título IV, en lo que respecta a su régimen de personal, patrimonial, financiero, presupuestario, contable, de impugnación de los actos y representación y defensa en juicio, y en los mismos términos que se establecen en ellas.
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Proeli/es-ct/l/1990/07/09/15#disposicion-adicional-segunda