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Art. Artículo setenta y cinco

Derogado
En vigor desde 1 may 1967
Uno. El derecho de viudedad se rige, en orden de prelación, por el pacto, la costumbre, las disposiciones de este título y las del Código Civil. Dos. Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma. Tres. La viudedad es compatible con el pacto de hermandad llana.
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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-setenta-y-cinco

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