Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo setenta y cinco
Derogado80 / 176En vigor desde 1 may 1967
Uno. El derecho de viudedad se rige, en orden de prelación, por el pacto, la costumbre, las disposiciones de este título y las del Código Civil.
Dos. Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma.
Tres. La viudedad es compatible con el pacto de hermandad llana.
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Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-setenta-y-cinco