Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ciento veinticuatro
Derogado130 / 176En vigor desde 1 may 1967
No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de legitimarios a la cuantía de la legítima colectiva, cualquiera de ellos designado heredero, donatario universal o, en otro caso, cualquiera descendiente sin mediación de persona capaz de heredar, podrá pedir, en cuanto le perjudiquen, la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes.
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Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-veinticuatro