Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ciento veinticinco
Derogado131 / 176En vigor desde 12 jun 1985
Los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos, salvo:
1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes.
2.º Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.
3.º Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas con justa causa.
4.º Los demás gravámenes y prohibiciones previstos por la Compilación.
Se modifica el punto 1 por el art. 28 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-veinticinco