Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 136
En vigor desde 29 jun 2024
1. Corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Desarrollo de la presente ley y la acción directa en materia de garantía de ingresos y de inclusión.
Se entiende por acción directa, además de las potestades de ejecución atribuidas al Gobierno Vasco, la competencia de idéntica naturaleza respecto de aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El ejercicio de la acción directa será motivado y se declarará por decreto del Gobierno Vasco, previo informe favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión.
b) Aprobación del Plan Vasco de Inclusión, instrumentación con carácter general de los recursos y medios suficientes para su ejecución, así como su evaluación.
c) Elaboración, en colaboración con la Administración General del Estado, del plan anual de itinerarios de inclusión.
d) Revisión y, en su caso, actualización de los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico e intervención planificada y personalizada, en cooperación con las demás administraciones vascas.
e) Planificación y diseño de las estadísticas relativas a las prestaciones económicas y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como elaboración y mantenimiento de las mismas, en cooperación con las demás administraciones vascas, de acuerdo con la normativa estadística y para la igualdad de hombres y mujeres.
f) Coordinación general del Sistema de Servicios Sociales con el Sistema de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en lo relativo a la acción de los servicios sociales en materia de inclusión social e instrucción, reconocimiento, pago y financiación de las ayudas de emergencia social.
g) Inspección de las ayudas de emergencia social.
h) Promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.
i) Evaluación de las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
j) Designación de la persona titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión.
Téngase en cuenta que la modificación de la letra j) del apartado 1, establecida por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df , entra en vigor el 29 de junio de 2024, según determina su disposición final 5. Redacción anterior: "j) Designación de la persona titular del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión."
k) Las que deriven del establecimiento del convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital.
l) Cualquier otra que se establezca en esta ley y en su normativa de desarrollo.
2. Las competencias del Gobierno Vasco se ejercerán a través de los departamentos competentes en materia de garantía de ingresos y de servicios sociales.
Se modifica el apartado 1.j) por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2022/12/22/14#art-136