Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Normas comunes
Art. 36
En vigor desde 25 ene 2015
1. A los efectos de la determinación del contenido, amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto, para cada tipo de proyecto sujeto a evaluación según los anexos de la presente ley, el órgano ambiental competente podrá elaborar una propuesta general que someterá a consulta, durante un plazo de cuarenta y cinco días, a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente, con el objeto de que realicen las alegaciones que estimen oportunas en el marco de sus competencias y de sus intereses respectivos.
2. Con base en el resultado de la consulta regulada en el apartado anterior, el órgano ambiental competente elaborará y aprobará documentos de referencia para cada tipo de proyecto que concretarán de forma estandarizada y homogénea el alcance del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto, a los efectos del trámite de consultas previas.
3. Los documentos de referencia serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias por orden del consejero competente y tendrán eficacia vinculante.
4. No será preciso el trámite de consultas previas en el caso de los proyectos que cuenten con el correspondiente documento de referencia debidamente publicado.
5. No obstante, la sujeción a los documentos de referencia, los promotores podrán dirigir consultas al órgano ambiental competente en el caso de apreciar nuevos contenidos en el marco del tipo de proyecto o realizar sugerencias sobre deficiencias detectadas. Cuando dichas consultas pongan de relieve contenidos que deberían modificarse o incorporarse a los documentos de referencia, el órgano ambiental someterá tales modificaciones a consultas en los términos del apartado 1 del presente artículo y, con base en las alegaciones formuladas, actuará en los mismos términos del presente apartado.
6. Cuando un tipo de proyecto no haya sido objeto de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto por no haberse elaborado y publicado el correspondiente documento de referencia, el órgano ambiental competente formulará las consultas acerca del alcance del estudio de impacto ambiental en términos idénticos a los regulados en el apartado 1 del presente artículo. El resultado de las consultas formuladas será comunicado al promotor del proyecto en el mes siguiente a la conclusión del trámite de consultas. Sin perjuicio de su aplicación al asunto objeto de consulta, el resultado podrá ser aprobado como nuevo documento de referencia en los términos de los apartados precedentes.
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Proeli/es-cn/l/2014/12/26/14#art-36