Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 20 mar 2011
1. Los establecimientos de restauración podrán especializarse en función de su orientación hacia un determinado producto gastronómico o enológico, de su tipicidad o de los servicios que oferten, siempre que cumplan los requisitos y condiciones que se fijen en las normas de desarrollo de esta ley, en las especialidades que se determinen. 2. En el caso de restaurantes, se establecen, entre otras, las siguientes especialidades: a) Asador, entendiendo por tal el establecimiento que ofrezca comidas principalmente a base de asados de carnes. b) Mesón, entendiendo por tal el establecimiento que esté ambientado con motivos y mobiliario rústico y ofrezca principalmente cocina casera y de la gastronomía tradicional de la Comunidad de Castilla y León.
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eli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-44

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