Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 43
En vigor desde 20 mar 2011
1. Los establecimientos de restauración se clasifican en los siguientes tipos:
a) Restaurante, entendiendo por tal aquel establecimiento que ofrezca menús o cartas de platos, para ser consumidos, preferentemente, en zonas de comedor independiente del resto del establecimiento.
b) Salón de banquetes, entendiendo por tal el establecimiento que esté destinado a servir a un público agrupado comidas y bebidas a precio previamente concertado para ser consumidas en fecha y hora predeterminada.
c) Cafetería, entendiendo por tal el establecimiento que sirve ininterrumpidamente, durante el horario de apertura, comidas, cafés y otras bebidas, para un refrigerio rápido y consumición en barra, mostrador o mesa.
Aquellos establecimientos que tengan sistema de autoservicio de comidas y bebidas se clasificarán en esta modalidad.
d) Bar, entendiendo por tal el establecimiento que sirva, en barra o mesa, en el propio local o en dependencias anejas, principalmente bebidas y, en su caso, tapas, pinchos, raciones o bocadillos.
2. En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, equipamiento y servicios ofertados, entre otros aspectos, existirán cinco categorías para los restaurantes, y dos para los salones de banquetes y para las cafeterías. Los bares serán de categoría única.
3. Los establecimientos dedicados a la actividad de restauración no podrán utilizar clasificaciones ni categorías distintas a las previstas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-43