Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 15 jun 2011
1. Los Clubes Deportivos Locales de Cazadores existentes a la entrada en vigor de esta Ley tendrán la consideración de Sociedades Locales de Cazadores si se inscriben en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores, en el plazo de un año desde la creación del citado registro.
2. Permanecerán vigentes las autorizaciones de Cotos Deportivos Locales de Caza, otorgadas según la legislación anterior, de los que sean titulares Clubes Deportivos Locales de Cazadores, siempre que los mismos cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. Dichos cotos tendrán la consideración de Cotos Sociales.
3. En los municipios en los que más de un Club Deportivo Local titular de Cotos Deportivos Locales se acoja a lo previsto en el apartado primero de esta disposición, las Sociedades Locales de Cazadores resultantes deberán cumplir los requisitos que establezca la norma reglamentaria prevista en el apartado 4 del artículo 71, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la misma.
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Proeli/es-ex/l/2010/12/09/14#disposicion-transitoria-primera