Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 5 ago 2020
1. El importe de las prestaciones o pensiones que causen los niños o los adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalidad queda afectado a subvenir a los gastos derivados de la atención del servicio público que reciben solamente en relación con el cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor de los hijos, según lo establecido por la normativa en materia de seguridad social. 2. Los niños o adolescentes huérfanos que son beneficiarios de una prestación o pensión están eximidos de subvenir a cualquier gasto derivado de la atención que, por causa de su orfandad, reciben de la Generalidad. 3. La pensión de orfandad de un niño o adolescente bajo la guarda o tutela de la Generalidad se integra en el patrimonio del niño o adolescente huérfano, del que pasa a formar parte. Una vez alcanzada la mayoría de edad o terminada la situación de guarda o tutela de la Generalidad, la entidad protectora debe entregar al huérfano, o a las personas titulares de la patria potestad o de la tutela, si todavía es menor de edad, la totalidad de su patrimonio. Se modifica por el de la Ley 10/2020, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2020-9742 Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica por el art. 213 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-25 Téngase en cuenta que esta modificación es aplicable a partir de la aprobación de la correspondiente disposición reglamentaria, según determina la disposición final 7.d) de la citada ley.

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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#disposicion-adicional-septima

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