Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 2 jul 2010
1. Las administraciones públicas responsables deben diseñar su planificación de modo que los programas nuevos y los servicios dirigidos a la atención social de los niños y adolescentes, parcialmente o totalmente financiados por fondos públicos, incluyan la evaluación de resultados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20. 2. Si las características de los objetivos o la magnitud de los fondos públicos implicados en un programa o servicio son suficientemente relevantes socialmente, el Gobierno puede exigir también la inclusión de una evaluación del impacto social. 3. La evaluación de resultados debe irse incluyendo, en la medida de lo posible, en todos los programas y servicios dirigidos a los niños y a los adolescentes que ya estén en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley. 4. El Gobierno debe realizar una evaluación del impacto de la presente Ley al cabo de cuatro años de su entrada en vigor.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#disposicion-transitoria-primera

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