Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 163
163 / 185En vigor desde 2 jul 2010
1. Las autoridades competentes, para concretar las sanciones que es procedente imponer y para establecer la graduación de la cuantía de las multas, deben guardar la adecuación pertinente entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones aplicadas, y considerar especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor o infractora.
b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados, y la situación de riesgo creada o mantenida hacia las personas o los bienes.
c) La trascendencia económica y social de la infracción.
d) La reiteración o la reincidencia de las infracciones.
2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente Ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-163