Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Medidas de protección de los niños y los adolescentes desamparados

Art. 121

En vigor desde 2 jul 2010
La adopción de cualquier medida de protección debe hacerse mediante resolución motivada y notificada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108; y, salvo en los supuestos de adopción de medidas cautelares, debe cumplirse el procedimiento determinado legalmente.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-121

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