Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. El desamparo

Art. 116

En vigor desde 2 jul 2010
1. La declaración de desamparo y la adopción posterior de una medida de protección no debe impedir la comunicación, la relación y las visitas del niño o el adolescente con sus familiares, salvo que el interés superior del niño o el adolescente haga aconsejable su limitación o su exclusión. 2. Salvo en el caso de que se haya acordado el acogimiento preadoptivo y que sea firme, la resolución que dispone, limita o excluye el régimen de relación y visitas o la desestimación por silencio en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la solicitud es impugnable ante la jurisdicción civil, en los términos establecidos por la Ley de enjuiciamiento civil, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación o de la desestimación presunta por silencio y sin necesidad de reclamación previa por la vía administrativa, a fin de salvaguardar siempre el interés superior del niño o el adolescente. 3. El órgano competente de la Generalidad en la supervisión de la relación y las visitas del niño o el adolescente con sus familiares tiene la obligación de procurar los mecanismos necesarios para que la visita tenga lugar en los horarios más adecuados de acuerdo con el interés del niño o el adolescente, teniendo en cuenta especialmente su horario escolar.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-116

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