Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. El desamparo

Art. 117

En vigor desde 2 jul 2010
1. El niño con suficiente conocimiento y el adolescente deben ser informados por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes sobre su situación personal, las medidas adoptadas y las actuaciones que hay que seguir, su duración y contenido, de cuáles son sus derechos y de los órganos e instituciones a los que pueden dirigirse para defender sus derechos. Esta información debe ser comprensible, adecuada a sus condiciones y continua durante todo el proceso de intervención. Sin embargo, el niño o el adolescente tiene derecho a participar en el proceso de estudio de su situación y en la elaboración de la propuesta de la medida, si las condiciones de edad o de madurez lo hacen posible. 2. El niño o el adolescente tiene derecho a conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de su familia de origen definitivamente, sus antecedentes culturales y sociales, que deben ser siempre respetados. 3. Alcanzada la mayoría de edad, la persona interesada tiene derecho a acceder a su expediente y a conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos. A tal fin, el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe iniciar un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación de los posibles parientes biológicos, en cuyo marco, tanto la persona interesada como las personas afectadas deben ser informadas de las respectivas circunstancias familiares y sociales, y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con el posible encuentro.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-117

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