Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. El desamparo
Art. 112
En vigor desde 2 jul 2010
1. Si por la oposición de los progenitores, o de los titulares de la tutela o de la guarda, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculiza o se imposibilita la ejecución de las medidas de protección acordadas, el órgano competente debe solicitar a la autoridad judicial que corresponda según la Ley orgánica del poder judicial las medidas necesarias por hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo si está en peligro la vida o la integridad del menor o la menor o se vulneran gravemente sus derechos.
2. La Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra debe prestar la cooperación y el auxilio necesarios para practicar las actuaciones de investigación y debe ejecutar las medidas establecidas si existe negativa o resistencia a cumplirlas.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-112