Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 56

En vigor desde 17 ago 2009
1. Corresponde a la dirección general o al órgano competente en materia aeroportuaria la potestad de inspección y vigilancia con relación a los servicios y operaciones que se desarrollan en las infraestructuras aeroportuarias y en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial de aplicación en materia de incendios. 2. Los funcionarios que la dirección general o el órgano competente en materia de aeropuertos faculta expresamente a tal efecto llevan a cabo la actuación inspectora. 3. Los inspectores tienen el carácter y la potestad de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y las atribuciones que se determinen reglamentariamente.
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eli/es-ct/l/2009/07/22/14#art-56

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