Capítulo CAPÍTULO V

Art. 51

En vigor desde 17 ago 2009
1. El procedimiento de certificación de aeropuertos debe iniciarse mediante una solicitud dirigida a la dirección general o al órgano competente en materia aeroportuaria, que debe acompañarse de la siguiente documentación: a) El manual del aeropuerto. b) Un dictamen, firmado por un facultativo o facultativa competente en materia aeronáutica, que acredite que el aeropuerto, las instalaciones, sistemas, equipamientos y servicios que lo componen, y los procedimientos cumplen las disposiciones de la presente ley. c) La acreditativa de la nacionalidad del gestor, y la composición del accionariado y del Consejo de Administración, si procede. d) El resto que se determine reglamentariamente. 2. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede llevar a cabo inspecciones, investigaciones, comprobaciones, si lo juzgan necesario, para verificar que efectivamente se cumplen todos los requisitos necesarios para la emisión del certificado. 3. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria, una vez analizada la documentación recibida, debe dictar y notificar la resolución de certificación o desestimar la solicitud por causa justificada, según proceda. 4. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de certificación de un aeropuerto es de seis meses. Si una vez transcurrido este plazo la dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria no ha emitido ninguna resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.
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eli/es-ct/l/2009/07/22/14#art-51

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