Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 15 nov 2007
El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que a la entrada en vigor de la presente ley estuviera prestando sus servicios con carácter definitivo en los centros provinciales de seguridad y salud laboral quedará integrado en el instituto. Podrá, asimismo, ser integrado el personal de la Dirección General de Relaciones Laborales que realice funciones atribuidas por la presente ley al instituto, en conformidad con lo que se determine reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/2007/10/30/14#disposicion-adicional-segunda

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