Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 15 nov 2007
1. El consejo podrá constituir los grupos de trabajo que de forma temporal o permanente estime precisos para el mejor cumplimiento de sus fines, con las funciones que se definan en cada caso por el propio consejo.
2. Los grupos de trabajo podrán ser de carácter sectorial, territorial o temático.
3. En su composición se seguirá la misma representatividad que en el consejo.
Podrán, asimismo, formar parte de estos grupos de trabajo representantes de las cooperativas gallegas, de las trabajadoras y trabajadores autónomos y de las administraciones públicas de Galicia, así como de otros colectivos, en caso que se estime necesario por el consejo.
En la formación de estos grupos se guardará una composición equilibrada entre mujeres y hombres.
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Proeli/es-ga/l/2007/10/30/14#art-17