Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De las competencias en materia de modificaciones

Art. 59

En vigor desde 1 ene 2007
1. Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, además de las com­petencias genéricas atribuidas a los titulares de las Con­sejerías, autorizar las siguientes modificaciones presu­puestarias: a) Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno que, según el artículo siguiente, no puedan acordarse directamente por la Consejería afec­tada. b) Transferencias entre créditos del capítulo I, de la misma o distinta sección, a propuesta de las Consejerías afectadas. c) Las generaciones previstas en los párrafos a), b), c) y e) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley. d) Las incorporaciones de crédito contempladas en el artículo 55 de esta Ley. e) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 52 de esta Ley. f) Las modificaciones de crédito que, siendo compe­tencia de los titulares de las Consejerías u organismos, propongan la creación en el Presupuesto de gastos de nuevos conceptos. 2. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde el programa de «Imprevistos y funcio­nes no clasificadas» a los diferentes créditos del estado de gastos, cualquiera que sea la función o sección presu­puestaria a que corresponda. La Consejería o centro gestor que solicite una transfe­rencia con cargo al programa «Imprevistos y funciones no clasificadas» deberá justificar la imposibilidad de finan­ciarla mediante reajuste de sus créditos. A tal efecto, pro­ cederá a un examen conjunto de revisión de sus progra­mas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la con­secución de los correspondientes objetivos.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-59

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