Título TÍTULO VI

Art. 170

En vigor desde 1 ene 2007
1. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedi­miento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica. 2. En los supuestos que describen los párrafos b) a f) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en la correspondiente normativa reguladora, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado. El acuerdo de incoación, el nombramiento de instruc­tor y la resolución del expediente corresponderán al Con­sejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la con­dición de autoridad, y en los demás casos a la Consejería competente en materia de Hacienda. La resolución que, previo informe del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tra­mitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y dere­chos de la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine. Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justi­cia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses con­tados desde el día siguiente al de su notificación.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-170

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