Título TÍTULO VI

Art. 167

En vigor desde 1 ene 2007
1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior: a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos. b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública autonómica sin sujetarse a las disposi­ciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería. c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presu­puestos que sea aplicable. d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley. e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 76 y 77 de esta Ley. f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 166 de esta Ley. 2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-167

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