Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma
Art. 13
En vigor desde 1 ene 2007
1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos de naturaleza pública debidos a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en forma suficiente en los términos previstos en la legislación vigente salvo en los supuestos siguientes:
a) Cuando la deuda sea de cuantía inferior a la cifrada por la Consejería competente en materia de Hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
3. La concesión del aplazamiento o el fraccionamiento generará el devengo del interés de demora previsto en el artículo 15 de esta Ley. El interés se calculará sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período establecido para el pago y el vencimiento del plazo en cada caso concedido.
4. Por Ley de Presupuestos podrán establecerse planes específicos de aplazamiento y fraccionamiento.
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Proeli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-13