Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2007
1. En los casos y con los requisitos que se establez­can reglamentariamente podrán extinguirse total o par­cialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública autonómica, ya se encuentren en período de recaudación voluntario o ejecu­tivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. Asimismo, podrán compensarse las deudas no com­prendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de Derecho público. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingre­sado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada. 2. La compensación de las deudas podrá acordarse de oficio o a instancia del deudor. 3. Cuando así lo prevea la normativa reguladora de los distintos derechos de naturaleza pública de los que sea acreedora y deudora la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, podrá procederse a la compensación a través del sistema de cuenta corriente. 4. Igualmente, podrá aplicarse la compensación como forma de extinción de las deudas vencidas, líquidas y exigibles que organismos autónomos o entidades de Derecho público tengan con la Administración General de la Comunidad Autónoma, así como la que tuvieran entre sí los organismos o entidades de Derecho público.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-16

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