Art. 13
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Art. 13

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En vigor desde 1 ene 2007
1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los dere­chos de naturaleza pública debidos a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en los términos que regla­mentariamente se determinen. 2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en forma suficiente en los términos previstos en la legislación vigente salvo en los supuestos siguientes: a) Cuando la deuda sea de cuantía inferior a la cifrada por la Consejería competente en materia de Hacienda. b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves que­brantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. 3. La concesión del aplazamiento o el fracciona­miento generará el devengo del interés de demora pre­visto en el artículo 15 de esta Ley. El interés se calculará sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo com­prendido entre el vencimiento del período establecido para el pago y el vencimiento del plazo en cada caso con­cedido. 4. Por Ley de Presupuestos podrán establecerse pla­nes específicos de aplazamiento y fraccionamiento.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-13