Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Art. 14

En vigor desde 1 ene 2007
1. El procedimiento administrativo de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites. 2. La providencia de apremio, expedida por el órgano competente y debidamente notificada al deudor, constituye Título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sen­tencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. 3. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspen­derá por la iniciación de aquellos salvo cuando proceda de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas de los apar­tados siguientes. En caso de concurso, tal y como dispone la normativa concursal, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. 4. Además del supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el procedimiento administrativo de apremio se suspenderá: a) En caso de interposición de recurso o reclamación económico-administrativa, en la forma y con los requisi­tos previstos en sus disposiciones reguladoras. b) Automática mente, y sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha pro­ducido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda. En estos casos se podrá continuar el procedimiento, previa resolución del órgano competente debidamente notificada al interesado, por la cantidad efectivamente adeudada. c) Automática mente, y sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que la deuda ha sido ingresada, ha prescrito, ha sido condonada o com­pensada, o se encuentra aplazada o suspendida. d) En los demás supuestos previstos en la normativa tributaria. 5. Si contra el procedimiento de apremio se opusiera reclamación en concepto de tercería de mejor derecho o cualquier otra acción civil, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, consignándose en depósito el producto obtenido a resultas de la tercería. Tratándose de tercería de dominio, se suspenderá dicho procedimiento, una vez tomadas las medidas de aseguramiento pertinentes, en la parte relativa a los bie­nes o derechos controvertidos, tramitándose el incidente en la vía administrativa como previa a la vía judicial. En este caso, cuando la reclamación fuera denegada en vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental de la interposi­ción, en el plazo reglamentariamente establecido, de la demanda judicial. No obstante, la Hacienda Pública auto­nómica podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse per­juicios de imposible o difícil reparación, una vez adopta­das las medidas de aseguramiento oportunas. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-14

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