Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 1 ene 2006
1. En aquellos casos previstos en el artículo 25.3, en que el establecimiento de servicios coincida con otros servicios preexistentes, pudiendo afectar gravemente a su equilibrio económico, éste podrá ser compensado, cuando la Consejería competente en materia de transportes aprecie la necesidad de compensación. 2. La responsabilidad de dicha compensación recaerá, salvo acuerdo inter-administrativo en contrario, en las personas titulares de los servicios a establecer. 3. La compensación podrá revestir carácter monetario, basarse en la participación del titular de los servicios afectados en la prestación de los nuevos servicios o en otros que sean de su interés, o cualquier otra modalidad que las partes estimen conveniente y resulte aceptable para el órgano que deba informar con arreglo a lo previsto en la presente Ley. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el DOCM núm. 19, de 26 de enero de 2006. Ref. DOCM-q-2006-90265
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eli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-28

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