Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 23
En vigor desde 1 ene 2006
1. La prestación de los servicios regulares de transporte urbano de personas viajeras se realizará con carácter general en régimen de concesión administrativa.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando existan motivos que lo justifiquen, la Entidad Local competente podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de las restantes formas de gestión de servicios públicos previstos en la legislación vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-23