Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 25 jul 2002
1. Las vacantes en el Pleno pueden producirse por defunción, si el miembro es persona física; por extinción de la personalidad, si es persona jurídica; por dimisión o por renuncia, o por cualquiera de las causas que incapacitan para ejercer el cargo. El Pleno debe declarar la vacante en la primera sesión que celebre después de que aquélla se haya producido. 2. El Pleno debe acordar la pérdida de la condición de miembro de éste y la correspondiente declaración de vacante, en los casos siguientes: a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido. b) Por falta de asistencia reiterada a las sesiones del Pleno, en la forma que se determine reglamentariamente. 3. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo o la de la misma presidencia de la Cámara, debe cubrirse primero la vacante del Pleno. Una vez cubierta la vacante por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, debe elegirse, si procede, el Presidente o Presidenta o el cargo del Comité Ejecutivo, en sesión del Pleno convocada a este efecto. 4. Las personas jurídicas pueden sustituir a su representante legal en el Pleno, pero, si la persona sustituida hubiera sido elegida para ejercer un cargo del Comité Ejecutivo, debe declararse la vacante correspondiente y debe proveerse reglamentariamente. 5. El Pleno también debe declarar, si procede, las vacantes correspondientes a los supuestos del artículo 22.5.
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eli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-27

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