Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 30

En vigor desde 25 jul 2002
1. Las Cámaras deben tener un Secretario o Secretaria general, con voz pero sin voto, cuyo nombramiento corresponde al el Pleno de la corporación, previa convocatoria pública cuyas bases debe aprobar el órgano tutelar. Tanto el acuerdo de nombramiento como el de cese deben ser adoptados de forma motivada por la mitad más uno de los miembros del Pleno. 2. Sin perjuicio de las funciones que se determinen reglamentariamente, corresponde al Secretario o Secretaria general: a) Velar, con independencia de criterio, por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno; hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes y dejar constancia de ello en las actas, los informes y los documentos correspondientes. b) Redactar y firmar las actas de las sesiones de los órganos de gobierno colegiados y las que correspondan a actuaciones de carácter corporativo, y certificar, cuando haga falta, los acuerdos corporativos. c) Ejercer las funciones ejecutivas a que hace referencia el artículo 31.3 cuando no hayan sido atribuidas a un Director o Directora Gerente o a otro cargo de alta dirección. 3. En el supuesto de que el Secretario o Secretaria general no tenga la licenciatura en Derecho, y para las funciones referidas en las letras a) y b) del apartado 2, las Cámaras deben contar con el asesoramiento de un Abogado o Abogada en ejercicio.
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eli/es-ct/l/2002/06/27/14#art-30

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