Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 122

En vigor desde 18 ago 2002
De acuerdo con la legislación vigente y sin perjuicio de lo que el Juez de Menores pueda acordar al respecto, cuando, desde el seguimiento a que se refiere el artículo anterior, se constate que han variado o desaparecido las condiciones expresadas en la resolución judicial como fundamento o justificación para la imposición y efectiva ejecución de la medida, se entiendan alcanzados los objetivos fijados para ella o se considere la imposibilidad de su consecución mediante la misma, la Administración de la Comunidad Autónoma, desde la consideración primordial del interés del menor infractor, elaborará de inmediato un informe motivado proponiendo lo que estime adecuado sobre la modificación, sustitución o dejación sin efecto de la medida en cumplimiento, a fin de que el Juez de Menores resuelva lo que proceda.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-122

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