Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 119

En vigor desde 18 ago 2002
1. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de centros específicos, propios o de otras entidades, para la ejecución de las medidas de internamiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado, y de las de permanencia de fin de semana en centro. 2. El internamiento en centro, desde la consideración de que el privado de libertad no se halla excluido de la sociedad y de la naturaleza y contenido educativos de la intervención, estará orientado al favorecimiento de su integración social y familiar, potenciándose, en lo que sea compatible con el contenido de la medida impuesta, las actividades que permitan su participación social activa, el mantenimiento de los contactos con su familia y con personas o instituciones de su entorno, la utilización de los recursos comunitarios normalizados y la participación de las instituciones, entidades y organizaciones del exterior en la vida del establecimiento.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-119

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