Capítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 13 ago 2002
Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la presente Ley, los Carnés de Artesano y los Títulos de Industria Artesana emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por la Administración Regional de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, conservarán su vigencia durante el tiempo por el que fueron emitidos, y en su caso, serán renovados conforme a la normativa anterior. En todo caso, cuando se dicte la normativa de desarrollo de esta Ley deberán los interesados solicitar el canje de los mismos por los carnés y títulos que se establecen en esta Ley.
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eli/es-cm/l/2002/07/11/14#disposicion-transitoria-unica

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