Título TÍTULO III

Art. 60

En vigor desde 28 ene 1993
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar permutas entre dos o más propietarios cuando cada uno de ellos agrupen fincas con una superficie que sea, como mínimo, de cinco hectáreas de secano, de una hectárea de regadío y de una hectárea de plantaciones regulares y la diferencia en superficie entre lo aportado y recibido no sea superior al 20 por 100. 2. Estas permutas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-60

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