Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 28 ene 1993
1. Ninguna concesión podrá tener una duración superior a la del derecho real limitado que posea la Comunidad Autónoma y, en todo caso, se extinguirá con éste.
2. No obstante, si la concesión llegara a renovarse, el concesionario que lo hubiera sido por tiempo igual a la duración del derecho de la Diputación General de Aragón, podrá continuar en la misma condición por el nuevo período.
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Proeli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-17