Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 28 ene 1993
1. Durante el período de «acceso diferido a la propiedad», el adjudicatario no podrá, sin consentimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, verificar cesión alguna de sus derechos como tal adjudicatario ni constituir sobre los bienes gravamen o derecho real alguno.
2. La adjudicación sólo podrá transmitirse, previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, cuando se trate de alguna de las personas a las que hace referencia el artículo 25 de esta Ley y siempre que reúnan los requisitos generales establecidos para ser adjudicatario de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad.
3. Autorizada la cesión, el adquirente se subrogará automáticamente en los mismos derechos y obligaciones que, conforme a esta Ley y al contrato de adjudicación, tuviera su transmitente.
4. Autorizada la cesión de la adjudicación, el adjudicatario transmitente podrá percibir del adquirente el importe de las cantidades satisfechas hasta entonces al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, como precio de la adjudicación, revalorizadas con el índice de precios al consumo y el valor actualizado de las mejoras necesarias. Dicha valoración será efectuada sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al adjudicatario.
5. Serán nulas de pleno derecho y determinarán la revocación de la adjudicación cualesquiera actuaciones contrarias a lo preceptuado en este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-12