Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 101
En vigor desde 1 ene 2024
1. Con miras a la protección de la salud pública y a la efectividad de las medidas adoptadas para ello, las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, así como las instituciones y entidades privadas, tienen el deber de tutelar la salud pública y de colaborar con la autoridad sanitaria y sus agentes, sometiéndose a los controles que establezcan y facilitando la ejecución de las medidas acordadas para hacer frente a los riesgos para la salud.
2. Si las personas, físicas o jurídicas, titulares de instalaciones, establecimientos, servicios o industrias detectan la existencia de riesgos para la salud (o indicios suficientes de dichos riesgos) derivados de su actividad o de sus productos, deberán:
a) Notificar de inmediato la situación a la autoridad sanitaria correspondiente y poner a su disposición toda la información que esta le requiera al respecto.
b) Adoptar, por iniciativa propia y sin necesidad de requerimiento, las medidas de contención que estime apropiadas, en tanto la Administración sanitaria no disponga nada al efecto.
c) Facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.
d) Ejecutar sin demora las medidas acordadas por la autoridad sanitaria respecto a la situación de riesgo.
3. Se establecerán los protocolos y procedimientos de información a las autoridades competentes en materia de salud pública, así como el contenido de la comunicación correspondiente.
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Proeli/es-pv/l/2023/11/30/13#art-101