Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 61

En vigor desde 31 ago 2016
1. Las empresas turísticas de mediación deberán constituir y mantener en permanente vigencia una garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y la repatriación efectiva en el supuesto de insolvencia, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. Esta obligación no se exigirá a aquellas empresas de mediación legalmente establecidas en otras comunidades autónomas en los supuestos de apertura de sucursales en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3. Las agencias de viajes domiciliadas y que ejerzan legalmente su actividad en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberán, en el supuesto de que algunas de las garantías fuesen insuficientes, constituir una garantía complementaria y equivalente a la exigida en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4. La Administración turística de Euskadi podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viajes establecidas en otras comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por la garantía exigida por el respectivo estado o por la comunidad autónoma de origen.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-61

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