Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 56

En vigor desde 31 ago 2016
1. Se considera agencia de viajes la persona física o jurídica que, bajo cualquier forma empresarial, puede comercializar y organizar viajes combinados, bien teniendo reservadas en exclusiva estas actividades de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o bien en los términos que establezca la normativa que la sustituya. 2. Además de lo indicado en el párrafo anterior, las agencias de viajes podrán ofrecer otros servicios dentro del marco normativo europeo. 3. Serán exclusivamente las agencias de viajes las únicas que pueden utilizar los términos viaje, viaje combinado, paquete turístico, o su correspondiente en cualquier idioma, en la rotulación de sus actividades. A los efectos de esta ley, se entiende por viaje combinado o forfait lo establecido en el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 o normativa que transponga la Directiva 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-56

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