Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 59

En vigor desde 31 ago 2016
1. Las centrales de reserva son las personas físicas o jurídicas que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de manera individualizada, sin tener capacidad para organizar viajes combinados y sin que, en caso alguno, puedan percibir de las personas usuarias turísticas contraprestación económica por su intermediación. 2. Se entiende por mediadora turística aquella persona física o jurídica que se dedica a la prestación de servicios turísticos que pueden ser ofertados por cualquiera de las empresas turísticas consideradas como tales por esta ley, consistentes en la organización de excursiones, visitas guiadas u otros servicios análogos que no tengan la consideración de viajes combinados. 3. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento y de responsabilidad.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-59

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