Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 58

En vigor desde 10 abr 2016
1. Las pagas extraordinarias de los funcionarios públicos serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, previstas en el apartado 2 a) y b) del artículo anterior. 2. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha.
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eli/es-ex/l/2015/04/08/13#art-58

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