Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 58
58 / 186En vigor desde 10 abr 2016
1. Las pagas extraordinarias de los funcionarios públicos serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, previstas en el apartado 2 a) y b) del artículo anterior.
2. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha.
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Proeli/es-ex/l/2015/04/08/13#art-58