Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 1 may 2020
1. Todas las referencias que la legislación vigente contiene a ‘‘disminuidos’’ o a ‘‘personas con disminución», o denominaciones análogas, deben entenderse hechas a «personas con discapacidad’’. 2. Las normas legales o reglamentarias que se dicten en adelante, a fin de facilitar su interpretación, aplicación y vinculación con otras normativas, deben utilizar el término personas con discapacidad para referirse a las personas que presentan déficits funcionales de carácter físico, sensorial, intelectual o mental que, al interaccionar con distintas barreras, ven limitada su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas, en congruencia con la definición que establece la letra d del artículo 3. Se añade por el art. 168 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

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eli/es-ct/l/2014/10/30/13#disposicion-adicional-novena

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