Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 30 nov 2012
1. El artículo 10 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 10. Interpretación de los valores límite en las ordenanzas municipales. Para establecer los valores límite de los niveles de evaluación sonora, las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley y del desarrollo reglamentario posterior, o su adaptación, deben considerar los que se expresan como exigencias mínimas. No obstante, estas ordenanzas pueden establecer valores límite más restrictivos en aquellos casos en que lo consideren oportuno, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.» 2. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2007 queda modificada de la siguiente manera: «Disposición transitoria segunda. Ordenanzas municipales aprobadas y zonas acústicamente saturadas. 1. Las ordenanzas municipales aprobadas y las zonas declaradas acústicamente saturadas antes de la entrada en vigor de esta ley han de adecuarse a la legislación básica estatal y a esta ley antes del 30 de junio de 2013. 2. Hasta que no tenga lugar la adaptación mencionada, son directamente aplicables las previsiones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, sus reglamentos de desarrollo parcial y la presente ley, particularmente por lo que respecta a la prohibición de actividades cuyos valores de emisión acústica estén en los márgenes y los horarios previstos en la normativa mencionada.»
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